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Los desalojos en Colombia son el pan de cada día. Los juzgados se encuentran repletos de demandas de procesos de restitución de inmuebles y reivindicatorios cuando los propietarios reclaman a sus moradores su derecho de dominio frente a contratos de arriendo incumplidos, o también cuando existen disputas entre propietario vs poseedor y viceversa por un mejor derecho.
Sin embargo, el panorama se vuelve crítico y complejo cuando están de por medio dos sujetos de protección especial del estado como los adultos mayores y/o los menores de edad.
Por un lado, se parte que las ordenes de desalojo son origen judicial motivadas por un particular que reclama un derecho fundamental como la propiedad privada, las cuales por lo general provienen de decisiones o sentencias debidamente ejecutoriadas (de forzoso cumplimiento e inmodificables por haberse agotado todos los recursos o medios de impugnación dentro de un proceso); y por el otro lado, puede que se vean comprometidos otros derechos fundamentales, en especial el de los menores de edad (que para la ley corresponden a los menores de 18 años) y los adultos mayores (60 años o más).
Entonces, como resolver esta disputa cuando se contraponen estas clases de derechos fundamentales?
La respuesta, es el análisis o ponderación de los mismos, basándonos en las siguientes concepciones o reglas que ha trazado la Corte Constitucional:
No existen conflictos entre derechos fundamentales. Suponer una batalla de esta especie supone la existencia de un vencedor y un derrotado, de uno más fuerte y uno más débil; es decir retroceder conceptualmente en la jerarquización entre los mismos.
No existen derechos fundamentales absolutos e ilimitados, precisamente porque mis derechos finalizan donde comienzan el de los otros.
Los derechos humanos hacen parte de la realidad humana, y como tales no pueden generar contrariedades.
Cuando dos derechos fundamentales se encuentran en un escenario donde podríamos verlos en dos o mas orillas opuestas, no se encuentran precisamente en conflictos; deben ser tratados e interpretados como realidades esencialmente conciliadoras que permitan la vigencia armoniosa y conjunta de todos esos derechos.
Es decir, que quien pretenda materializar o ejecutar una orden judicial de esta especie (sea judicial o administrativa) donde se encuentre esta población vulnerable tendrá que garantizar como mínimo el derecho a la vivienda digna adoptando las medidas pertinentes-Corte Constitucional, Sentencia T-163, Abr. 07/16-
Para la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda, hasta el Año 2000 en su párrafo 5: "el concepto de "vivienda adecuada"... significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable".
Para el caso de los menores de edad, el derecho a tener una vivienda digna se encuentra contemplado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y en el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y se traduce como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte.
Las características del derecho a una vivienda adecuada están definidas principalmente en las observaciones generales del Comité N.º 4, relativa al derecho a una vivienda adecuada (1991) y N.º 7, relativa a los desalojos forzosos (1997) que establecen las siguientes reglas mínimas:
a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales.
Para el caso de los adultos mayores, el derecho al goce de una vivienda digna se encuentra consagrado en la ley 2055 del 2.020, POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA LA «CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES», ADOPTADA EN WASHINGTON, EL 15 DE JUNIO DE 2015 que dispone que la persona mayor tiene derecho a una vivienda digna y adecuada, a vivir en entornos seguros, saludables, accesibles y adaptables a sus preferencias y necesidades; siendo la obligación de los Estados Parte promover el establecimiento de procedimientos expeditos de reclamación y justicia en caso de desalojos de personas mayores para que se adapten las medidas necesarias para protegerlas contra los desalojos forzosos ilegales (art.24)
Desde nuestra óptica, el derecho fundamental a garantizar para estos casos es la vivienda, el cual es del resorte del Estado, ya que si se vela por el estricto cumplimiento de ordenes judiciales para no incurrir en un presunto delito de prevaricato por acción u omisión, o en una eventual falta disciplinaria; se debe remediar la contingencia en igual escala por quien la promueve.
Por esta razón, las diligencias policivas o administrativas se pueden suspender indefinidamente hasta que las autoridades locales garanticen en lo posible el derecho a gozar de una vivienda digna para este grupo marginal que tiene protección nacional y transnacional.
Victor Rios Mercado
Abogado Magister en Derechos Humanos
Instituto Europeo Campus Stellae de España
Whatsapp: (316) 2849211- (305) 3603338
Colombia-Sur América
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