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Foto del escritorVictor Manuel Rios Mercado

La REAL interpretación de la sentencia del Consejo de Estado SUJ-025-CE-S2-2021- CONTRATO REALIDAD-

Actualizado: 26 nov


"Contrato realidad", es una construcción jurisprudencial laboral que consiste en darle valor a una relación laboral como contrato de trabajo cuando se simula o se disfraza a través de otra figura contractual para evadir aportes parafiscales y prestaciones sociales.


En Colombia, su desarrollo progresista tanto por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral como por el Consejo de Estado ha sido armónico desde la promulgación de la Constitución del 91 hasta nuestros días para develar las relaciones laborales privadas que nacen a partir de los contratos de trabajo entre particulares, y de aquellas que emergen de las vinculaciones legales y reglamentarias o de los contratos de trabajo, como suele suceder con los servidores públicos y los empleados oficiales que trabajan para el estado cuando se logra demostrar : la prestación personal del servicio, una retribución periódica y la subordinación.


La sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 aborda el caso particular de una abogada, Gloria Luz Manco Quiroz, que prestó sus servicios profesionales mediante la figura de prestación de servicios profesionales para la Personería de Medellín desde año 2.005 al 2.012 en forma sucesiva y que quiere hacer valer la existencia de un contrato de trabajo mediante una reclamación judicial.


De esta reclamación se emitió primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia que le concedió sus derechos en primera instancia, y al ser apelada, se emite la presente sentencia de UNIFICACIÓN para establecer las 3 siguientes novedades jurisprudenciales :


1. Se establecen las diferencias entre vínculos laborales generados por los contratos de prestación de servicios cuando median periodos inferiores y superiores a 30 días. En este sentido, la alta Corte determina que cuando la interrupción entre uno u otro (contrato) es inferior a 30 días no hay solución de continuidad (es decir ,no hay interrupción) mientras que cuando es superior, si hay solución de continuidad (hay interrupción).


Lo anterior significa que se pueden determinar vínculos laborales por separado o en conjunto según el caso, y con ello perfilarse los puntos de partida y de finalización para establecer la exigibilidad (nacimiento) de derechos (laborales), los cuales se encuentran circunscritos en el Decreto 3135 de 1968,art 41 y el Código Sustantivo del Trabajo, art 102:


Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.


Artículo 102. del C.S.T- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.


2. Se define la limitación conceptual del estado para contratar con particulares sustentado en el art 32 de la Ley 80 de 1993, cuando "sea estrictamente indispensable" es decir que el ANIMO DE PERMANENCIA, supone un nuevo indicador para acreditar el contrato realidad.


3. Y que sólo los aportes parafiscales en salud hechos por el contratista durante la relación laboral no son reembolsables por orden judicial y a cargo del estado, por tener destinación parafiscal.


Para el buen entendedor, los aportes pensionales se deben realizar por el estado sobre el salario base devengado, es decir que si le corresponde a éste (por orden judicial) reconocer las diferencias que haya hecho el reclamante con destino al fondo pensional al cual esté afiliado el trabajador (público o privado) para no menoscabar sus expectativas pensionales.


Es falso , como lo han señalado muchos medios digitales, que con esta sentencia las altas cortes "ponen en cintura o en jaque", o que "obligan" a los entes estatales para que no contraten con particulares o a mutar sus contratos de prestación de servicios en auténticos contratos de trabajo, ya que las autoridades judiciales sólo obligan a las partes en un conflicto jurídico cuando una de ellas en vencedora y a su vez, no son entes de control.


Sin embargo, ésta decisión prende las alarmas para que se multipliquen las reclamaciones en los despachos judiciales mientras el estado toma conciencia frente a "sus potestades burocráticas" y a futuro la agencia para la defensa jurídica del estado manifieste que es insostenible presupuestalmente las millonarias reclamaciones.


Según la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, las entidades del Estado, entre enero y julio de 2021, han realizado 513.015 contratos por prestación de servicio con 498.652 contratistas y por un valor total de $10,23 billones de pesos.


La crítica sería entonces ..... si existen tantos pronunciamientos judiciales sobre éste tópico en favor de trabajadores, porqué éstas mismas autoridades conocedoras de las posturas Constitucionales y las recomendaciones de la OIT -198 de 2006-, no compulsan copias al momento de emitir sentencias favorables ante los entes de control y los organismos internacionales para evitar que se sigan repitiendo estas conductas irregulares de manera sistemática y sean sancionados los responsables?


Sin lugar a dudas su silencio promueve que se siga cometiendo el delito de prevaricato y las faltas disciplinarias, y de paso asfixian de paso a la administración de justicia por los innumerables expedientes que llegan a los estrados judiciales reclamando el mismo asunto.


El Artículo 67 del C.P.P establece ..."Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.


Y la ley 1474 del 11 ,art 34,numeral 24 hoy LEY 1952 DEL 2.019. (estatuto disciplinario de los servidores públicos) establece como deber "Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley".


Descarga AQUI la SENTENCIA SUJ-025-CE-S2-2021- CONTRATO REALIDAD- y la SENTENCIA-AGMETH SCAF-


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Víctor Manuel Ríos Mercado

Abogado Magister en Derechos Humanos

Instituto Europeo Campus Stellae de España

Whatsapp: (316) 2849211-(300) 8189898

Colombia-Sur América


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