El derecho al libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que se encuentra en el art. 16 de la Constitución Política del 91 que señala lo siguiente:
ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
Es decir, que como lo señala la Corte Constitucional toda persona tiene la capacidad volitiva y autonomía suficiente para llevar a cabo juicios de valor que le permita establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.
En el marco interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce en su preámbulo que "los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la personalidad humana".
La personalidad es un derecho tan amplio y abstracto pero a su vez tan inherente al ser humano que es indispensable para ostentar el estatus de persona digna y libre para que el ser humano individual y colectivamente pueda desarrollarse integralmente.
En otras palabras significa la protección de cualquier actividad humana que no tenga una garantía de protección específica, porque el ser humano es un ser holístico indivisible.
Este derecho se considera "macro" y de tipo "cláusula abierta" a los derechos fundamentales porque no permite dejar laguna alguna en cuanto al cubrimiento de garantías de derechos y libertades del hombre permitiendo que se pueda ejercer individual y colectivamente.
En sociedades como la Colombiana, se ha interpretado por muchos como el libertinaje oportunista o caprichoso de ciudadanos frente a las normas sociales y morales, sin embargo al momento de tutelarse se hace un test de proporcionalidad para que las limitaciones o restricciones al mismo sean acordes a los márgenes de razonabilidad y los fines Constitucionales.
En lo referente a la edad para ejercerla, no existe limite mínimo, salvo que el juez de tutela al abordar un asunto primero determine el grado de madurez psicológica del menor al tomar una determinada decisión, susceptible de ser protegida por el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad; y la segunda variable está constituida por la materia sobre la cual se produce la decisión del menor de edad. Ej: No es lo mismo que un niño de 4 años decida sobre su peinado o longitud de su cabello cabello, a que lo haga sobre la decisión de hacerse un tatuaje o colocarse un piercing en su piel a esa misma edad.
Una forma práctica de ponderar este derecho frente a los otros derechos fundamentales, como sucede con la educación y la autonomía de los centros educativos cuando se enfrentan con los manuales de convivencia, es determinar si aquel afecta o nó los fines del otro (la educación) ya que la Ley 115 de 1994, el Decreto 1860 de 1994 y la Ley 1620 de 2013, han permitido la adopción de los manuales para garantizar la convivencia en los establecimientos educativos y garantizar una buena prestación del servicio.
Palabras mas, palabras menos, es un derecho relativo y no absoluto que se rige por las fronteras que terminan donde inicia la esfera personal de los demás, y que se ejerce como derecho fundamental porque somos sujetos de derechos pero también de deberes frente al Estado.
Fuente:
Sentencia SU-642/98 y Sentencia SU-642/98.
Víctor Manuel Ríos Mercado
Abogado Magister en Derechos Humanos
Instituto Europeo Campus Stellae de España
Whatsapp: (316) 2849211-(300) 8189898
Colombia-Sur América
Quedaste con dudas?. Nosotros te la despejamos. Programa tu cita desde la comodidad de tu ordenador o celular haciendo click AQUI
Para más información de nuestros servicios legales visite nuestra página web:
Comments