Con la pandemia del COVID-19, el concepto del trabajo cambió drásticamente. Desde tiempos remotos, para no decir desde la época esclavista, no se concebía la idea que el trabajo de una persona en servicio de otra se realizara a distancia , y las razones eran obvias; no existían los avances tecnológicos que hoy poseemos, en especial el uso de dispositivos electrónicos y digitales que permiten tener a la mano y transformar infinidad de archivos, información y permitir la comunicación en tiempo real como los ordenadores, los portátiles y los dispositivos celulares.
Fué entonces que la mentalidad cambió y múltiples oficios se trasladaron a casa u otros lugares, y se perfeccionaron también las plataformas digitales para desarrollar otro tipo de ambientes virtuales para controlar o supervisar el trabajo como las video reuniones, las juntas, revisiones, etc; todo con el fin de reemplazar los ambientes presenciales y evitar el declive económico del cual muchas empresas emergentes no soportaron por no estar preparadas o poseer el músculo financiero necesario para implementarlas.
El trabajo remoto en Colombia está definido y desarrollado por la Ley 2121 del 2.021, norma inspirada en una realidad social y sustentada en las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T). A través de ésta, se establecieron conceptos, derechos y límites con el propósito que la fuerza laboral sea productiva y a la vez segura (pese a que no se aplica por algunos) y que se resumen a continuación:
Existe el trabajo REMOTO 100% y el HIBRIDO, este último concepto significa que es parcial remoto y parcial presencial. En uno u otro caso se debe especificar en el contrato de trabajo, es decir que SIEMPRE debe constar por escrito. En otras palabras, todo trabajo remoto conlleva a la suscripción de un contrato de trabajo por sus particularidades.
El trabajador remoto conserva todos los derechos laborales individuales y colectivos base de la legislación laboral Colombiana por ser una garantía Constitucional del art. 53, sumado a los derechos que consagra esta ley.
Trabajo remoto, es una auténtica relación laboral mientras se cumplan los tres elementos del mismo, esto es : la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago de una retribución o salario. Es decir, que quien dirige, supervisa y ordena permanentemente a otro a cambio de un pago o retribución (salario) no puede alegar que es prestación de servicios por no tenerlo a su lado, para pagar menos que un trabajador presencial, exonerarse del pago de sus prestaciones sociales (horas extras, primas, cesantías, vacaciones, etc) y del pago de los aportes parafiscales (salud, pensión y riesgos laborales).
Los instrumentos de trabajo remoto como: el ordenador, el servicio de transmisión de datos, el mantenimiento de los equipos necesarios para el trabajo, instalación y mantenimiento de software, etc, quedan a cargo del empleador.
La "flexibilidad remota" debe imperar frente a las formalidades, pero sin afectar las obligaciones establecidas entre las partes. Es decir, que desde el perfeccionamiento y firma del contrato, su ejecución y hasta la terminación contractual se puede realizar en forma remota.
Sólo la "exclusividad remota" es para el sector público, dado que un servidor del estado maneja información reservada propia de la naturaleza del cargo que puede ser decisiva para la toma de decisiones en representación del Estado, se actúa en el campo administrativo, se ejecutan labores de apoyo y en ocasiones se manejan recursos públicos o también de particulares.
Esta modalidad de enganche debe respetar la jornada máxima de trabajo vigente, es decir 48 horas a la semana, a menos que se trate de empleados de manejo, dirección y confianza, que repetimos, no son aquellos que el contrato los menciona como tal, si no los que realmente tienen cercanía con los dueños de la empresas, tienen pluralidad de empleados a su cargo y bajo su responsabilidad; y su salario realmente representa la complejidad de su oficio (el sueldo no puede representar menos del 50% de lo que representa el salario o asignación mensual que recibe el dueño de la empresa).
Los trabajadores remotos que tengan a su cargo hijos o personas menores de 14 años o adultos mayores tienen derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado sin menoscabar las condiciones laborales.
Esta ley NO APLICA para los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES del sector privado o público por estar gobernados por un acuerdo de voluntades propios de un contrato civil donde se establecen derechos y obligaciones reciprocas sin existir subordinación. Es decir, que no hay jornadas mínimas y máximas ni réplicas del contratista por el volumen de trabajo asignado por su contratante. De esta trampa legal se suele aprovechar el estado y los particulares, para "burocratizar favores politicos" y en otras, para abaratar costos.
Actualmente, pocas de estas disposiciones se cumplen en nuestro país, sobre todo en el sector público donde "mucho se predica y poco se aplica" y en la mayoría de los casos opera el silencio del trabajador porque los altos índices de des empleabilidad e inestabilidad económica lo obligan a asumir el temor reverencial para evitar ser despedidos o que no sean renovados los contratos de trabajo o de servicios; sin embargo, consideramos que es el proceso natural de los sistemas económicos emergentes, desiguales e injustos como el nuestro que irá "ajustando sus tuercas" de manera progresiva en la búsqueda de la dignificación del trabajo.
En la medida que las reclamaciones laborales sean cada vez más cuantiosas y frecuentes llegará el momento que se concreten medidas reales y no simplemente idealistas del Estado y los particulares; y podremos entonces afirmar que efectivamente hemos conquistado un nuevo peldaño como personas y sociedad.
Victor Rios Mercado
Abogado Magister en Derechos Humanos
Instituto Europeo Campus Stellae de España
Whatsapp: (316) 2849211-(300) 8189898
Colombia-Sur América
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