Es un principio laboral y un poder judicial que consiste en la facultad que tienen los jueces al momento de emitir sentencias para reconocer derechos laborales que no se hayan pedido o ir más allá de lo solicitado.
Por ser principio rector, constituye una base del procedimiento laboral, es decir que sobre este se deben estructurar las sentencias judiciales. Recordemos que en Colombia, todas las sentencias se emiten por los jueces con base a las pruebas que se practican regular, legal y se aportan oportunamente a un proceso judicial, sin embargo la decisión del operador judicial debe ceñirse estrictamente a lo pedido puesto que el sistema de justicia es "rogado".
En pocas palabras, la única rama del derecho donde se rompe el molde tradicional al momento de emitir sentencias judiciales es la laboral, precisamente porque su naturaleza como rama del derecho tiene una connotación privada y pública, y los derechos de esta naturaleza se encuentran refrendados por mandato constitucional en el art. 53 de la Constitución Política.
Su contenido se encuentra en la siguiente disposición del DECRETO-LEY 2158 DE 1948, modificado por la Ley 712 de 2001 que es el Código de Procedimiento Laboral:
ARTICULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA. El Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
Según la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral- se deben cumplir las siguientes reglas para aplicar este principio:
1.Que hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados.
2.Que el respectivo fallo sea revisado por el superior, en una segunda instancia. Cuando se traten de sentencias en única instancia es posible aplicar esta facultad judicial.
3.Que no se agrave la posición del trabajador, pensionado o sindicalista en virtud a la vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso[11] (C.P., arts. 29 y 31).
De acuerdo a las anteriores reglas, es claro que a los jueces en sus decisiones de 2da instancia les esta prohibido abordar esta facultad y poder, ya que se estaría atentando en contra del principio de congruencia que señala el art. 281 del C.G.P y al mismo tiempo podría configurar un auténtico delito que se denomina prevaricato.
Frente a esta postura actual, consideramos que es un contrasentido limitar a un juez laboral de 2da instancia al momento de tomar sus decisiones precisamente porque:
A. Como lo relatamos al inicio de este escrito el derecho laboral aboga por el respeto de derechos irrenunciables, prerrogativa Constitucional que está por encima de cualquier ley y por cualquier fuente auxiliar de interpretación como la Jurisprudencia,
B. El principio rector procesal-laboral del art. 50 del C.P.L no limita su ejercicio en segunda instancia (mediante sentencia C-662/98 se eliminó la restricción al juez de única instancia),
C. La revisión por un superior jerárquico no puede ser regla aplicable para ejercer esta facultad dado que los procesos de única instancia carecen de este presupuesto procesal, y como las sentencias de segundo grado pueden ser recurridas mediante recursos de amparo como la acción de tutela,
D. Y el principio de congruencia no se afecta al momento de tomar una decisión judicial de índole laboral si lo probado dá mérito para la toma de una decisión independiente e imparcial siendo fines de esta área del derecho la justicia social, la coordinación económica y el equilibrio social.
Por el otro lado, los jueces al momento de emitir sentencias no pueden desconocer este principio rector bajo la excusa que no se pidió por el demandante o que tiene limitantes por el desarrollo jurisprudencial, ya que lo debidamente abordado y fundamentado justifica el encargo Estatal.
Victor Manuel Ríos Mercado
Abogado Magister en Derechos Humanos
Instituto Europeo Campus Stellae de España
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Colombia-Sur América
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